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CSJ SCC 2421 de 2017

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Radicación n° 11001-02-03-000-2017-00576-00

 

 

 

 

 

AC2421-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00576-00

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 73 Civil Municipal de Bogotá y Civil Municipal de Madrid -Cundinamarca-, en el trámite de la demanda ejecutiva promovida por la sociedad Servicios Financieros S.A. – Serfinansa Compañía de Financiamiento- contra Nelson Hernán Turriago Escobar

 ANTECEDENTES

1. Ante el primero de los despachos, la promotora instauró demanda con el fin de obtener mandamiento de pago por la suma de $11.275.074 y sus respectivos intereses, representados en un pagaré (folio 16 del cuaderno 1).

En el libelo invocó el conocimiento del trámite, en razón de «la cuantía, la naturaleza del asunto y el lugar elegido para el cumplimiento de la obligación» (folio 17 del cuaderno.1).

2. El juzgado de Bogotá rechazó la demanda y la remitió a los Juzgados Civiles Municipales de Madrid, comoquiera que el fuero negocial queda descartado, pues «al tenor de lo preceptuado en el numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso la estipulación del domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita»tanto la competencia al tratarse de una acción cambiaria debe ser establecida con base en el fuero general del domicilio del demandado, el cual corresponde al municipio de Madrid (folio 21 del cuaderno 1).

3. El juzgado de Madrid, receptor del expediente, declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras estimar que el funcionario de origen no debió apartarse del asunto, pues revisado el expediente, en la demanda es claro que el demandando tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá, y que solo manifestó que la dirección para recibir notificaciones es en el municipio de Madrid, conceptos que son totalmente distintos.

CONSIDERACIONES

1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión de que si éste tiene varios domicilios, o son varios los demandados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del demandante; además de otras pautas para casos en que el demandado no tiene domicilio o residencia en el país. A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».

Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o de títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui). Por eso ha doctrinado la Sala que el demandante con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).

 Por supuesto que con base en este flamante ordenamiento procesal, quedaron sin báculo las discusiones en torno a la diferencia entre contratos y otro tipo de negocio jurídico, como los títulos-valores, que se dieron en vigencia del anterior Código de Procedimiento Civil, pues ahora muy coruscante es la norma del primero al referirse a los procesos basados «en un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos», que son conceptos genéricos, vale decir, que el fuero de este linaje no quedó circunscrito a la noción especifica de contratos, como antes era.

3. Desde esa óptica, carece de razón el juez de Bogotá para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, por cuanto la demanda en este caso se presentó para cobrar el importe de un pagaré que como se expresa en su texto, debe ser cancelado en esa ciudad, estipulación que, sin duda alguna, otorga competencia al funcionario en mención, por el lugar de cumplimiento de las obligaciones derivadas del respectivo negocio jurídico, a términos del comentado numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso.

Por tanto, es inadmisible el argumento del servidor judicial de Bogotá al pretender apartarse del conocimiento del asunto, porque si bien el domicilio del demandado es el fuero general de atribución de competencia territorial, en este caso también concurre el lugar de cumplimiento de la obligación o fuero negocial, al que el actor acudió. En ese orden de ideas, la facultad de escogencia del demandante, cuando hay concurrencia de fueros dentro del factor territorial de competencia, vincula al juez elegido para tramitar la demanda correspondiente.

Lo anterior sin desmedro de la facultad que le asiste a la parte demandada para controvertir ese punto, en oportunidad y por el mecanismo legal correspondiente.

4. Ahora bien, el juez de Bogotá confundió el fuero negocial, que de manera expresa contempla la comentada regla del numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso, con «la estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales», que ahí mismo se prohíbe. Sin embargo, son dos tópicos distintos, pues el primero se refiere a la facultad del actor para presentar su demanda ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones del respectivo negocio o título ejecutivo, sin desmedro otros fueros que concurran en el caso concreto; mientras que el segundo prohíbe que las partes por su propia cuenta (motu proprio), fijen un domicilio judicial concreto, esto es, que desconozcan los factores consagrados por la ley para fijar la competencia de las sedes respectivas.

A su vez, el funcionario de Madrid que recibió el legajo enviado de Bogotá, también incurrió en desacierto al estimar que el fuero aplicable al caso sólo es el general del domicilio del demandado, pues como se ha elucidado ampliamente, para el caso de procesos derivados de negocios o de títulos ejecutivos, el fuero negocial concurre con aquel, y el demandante puede elegir entre ellos.

5. En consecuencia, se remitirá el presente caso al juzgado de Bogotá para que asuma su trámite, y se informará esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.

DECISIÓN

Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado 73 Civil Municipal de Bogotá, al que se le enviará de inmediato el expediente.

Comuníquese esta decisión al otro juzgado involucrado en el conflicto, con copia de esta providencia.

Notifíquese.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado

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